miércoles, 13 de abril de 2011

LEY 14203 y DECRETO de Promulgación 2731 (click para acceder)


MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL

Ofrecemos a nuestros lectores el texto de la Ley 14203 y el correspondiente Decreto de Promulgación de la misma. Como podrán observar el Artículo 1º de la Ley resulta OBSERVADO y NO PROMULGADO en el Decreto, finalmente.

El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, toma esa determinación luego de realizar las consultas a los organismos pertinentes, los cuales emitieron oportunamente criterio respecto de la inviabilidad de lo que proponía dicho Artículo.

A través del enlace podrán ver los mismos textos´.


LEY 14203

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,  SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 13.191 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Institúyase con arreglo a las normas de la presente Ley, el régimen de las prestaciones previsionales de los agentes que desempeñen tareas de guardavidas en relación de dependencia con el Estado Provincial, sus Municipios y los Concesionados por éstos que otorgará el Instituto de Previsión Social y actuará a todos los efectos, como órgano de aplicación del mismo.
Teniendo en cuenta que la actividad de Guardavidas es un Servicio Público de Seguridad, el Estado Provincial y los Municipios deberán realizar los aportes previsionales de Ley al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.”

  • Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2731/10 de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 3° ter de la Ley 13.191 y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 3º ter.- Los agentes enumerados en el artículo 1°, que habiendo cumplido cincuenta (50) años de edad y le faltaren acreditar hasta un máximo de cinco (5) temporadas o veinte (20) meses para alcanzar el beneficio previsional establecido en la presente Ley, podrán acceder al mismo, abonando la deuda previsional que será calculada por el Instituto de Previsión Social sobre la base de la cantidad de meses o temporadas faltantes al contado o en sesenta (60) cuotas, las que serán deducidas de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder el veinte (20) por ciento del haber mensual de ésta.”

ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.



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DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 2.731

La Plata, 22 de diciembre de 2010.

VISTO lo actuado en el expediente 2166- 561/10, correspondiente a las actuaciones legislativas D-1863/09-10, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, mediante el cual se sustituye el artículo 1º y se incorpora el artículo 3º ter a la Ley N° 13.191- Régimen Previsional de los Agentes que desempeñen tareas de guardavidas en relación de dependencia con el Estado Provincial y sus Municipios-, y

COSIDERANDO:

Que el artículo 1° incorpora al régimen previsional instituido por la mencionada norma a los guardavidas que se desempeñen en relación de dependencia en servicios que sean concesionados por el Estado, ya sea Provincial o Municipal;

Que asimismo dispone que el Estado Provincial o Municipal deberá realizar los aportes de ley al Instituto de Previsión Social en razón de calificar dicha actividad como un Servicio Público de Seguridad;

Que conforme lo indica Subsecretaría de Política y Coordinación Económica del Ministerio de Economía no puede considerarse una relación de empleo público a la establecida entre los trabajadores guardavidas y los concesionarios del Estado Provincial y Municipal, dado que dicha relación laboral se encuentra enmarcada en normas de derecho privado, y por lo tanto los mismos no deberían ser incluidos en el régimen provisional del Instituto de Previsión Social;

Que, por otra parte, dado las características de la actividad y su universo, no resulta posible realizar la estimación de los costos de la medida para el erario provincial;

Que se han expedido el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Economía;

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de la Ley;

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 2 de diciembre de 2010, al que hace referencia el visto del presente, la expresión “...y los concesionados por éstos...”.

ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°. Registrar comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez Daniel                                       Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de                                    Gobernador
Gabinete de Ministros







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